DECRETO N° 832
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO DE MORELOS, POCHUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de Santo Domingo de Morelos, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$ 269,670.00 |
IMPUESTOS |
$ 6,420.00 |
Del impuesto predial |
4,920.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
1,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
500.00 |
DERECHOS |
$ 197,250.00 |
Mercados |
100,000.00 |
Rastro |
10,250.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
41,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
8,000.00 |
Sanitarios y Regaderas Públicas |
30,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en la vía pública |
8,000.00 |
PRODUCTOS |
$ 60,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
$ 60,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 6,000.00 |
Multas |
$ 6,000.00 |
PARTICIPACIONES |
$ 4,533,969.29 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$ 4,533,969.29 |
Fondo Municipal de Participaciones |
3,131,310.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
1,244,424.51 |
Fondo de Compensación |
111,197.37 |
Fondo Municipal sobre el impuesto de la venta final de gasolina y diesel |
47,037.41 |
APORTACIONES |
$18,332,689.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 18,332,689.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
15´044,797.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
3´287,892.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 23,136,328.29 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 5 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO CUOTA POR M2
Habitación Residencial 0.15 S.M.G
ARTÍCULO 11.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 14.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas y cuotas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
Las cuotas que a continuación se indican para los eventos siguientes:
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
I. Jaripeos |
$ 300.00 |
Por cada jaripeo |
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
I. Maquinitas |
$ 10.00 |
Mensual |
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$ 150.00
30.00 |
Por cada Baile
Por cada Baile |
ARTÍCULO 16.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 17.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 18.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
MERCADOS
ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$45.00 foráneos
35.00 locales
40.00 Puestos grandes
10.00 Puestos pequeños |
Feria anual(m2) feria anual (m2) cada domingo
cada domingo |
CAPÍTULO SEGUNDO
RASTRO
ARTÍCULO 20.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
|||
a) Ganado Vacuno |
$ 30.00 |
Por cabeza |
|
b) Ganado Porcino |
20.00 |
Por cabeza |
|
c) Ganado Lanar o Cabrio |
20.00 |
Por cabeza |
|
II. Refrendo de fierros |
25.00 |
Por cada refrendo |
|
III. Compra – venta de ganado |
Vacuno $ 50.00
Equino 40.00
Asnar 30.00 |
Por cabeza |
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 21.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
|
$ 40.00 |
|
|
20.00 |
|
|
150.00 |
ARTÍCULO 22.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$ 300.00 |
Semestral |
CAPÍTULO QUINTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 24.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$ 3.00 Por Persona |
Diario |
||
|
$ 10.00 Por Persona |
Diario |
CAPÍTULO SEXTO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 25.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
I. Estacionamiento en mercados, plazas, etc. |
||||
a) Automóviles |
$ 200.00 |
Anual por vehículo |
||
b) Camionetas |
$ 200.00 |
Anual por Camioneta |
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 26.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Renta de Retroexcavadora $ 350.00 Por Hora
Renta de Moto conformadora 750.00 Por Hora
Renta de Camión Volteo 400.00 Por viaje
Renta del Volteo a Lugares Foráneos 2,000.00 Por Viajes
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 200.00 |
|
200.00 |
ARTÍCULO 29.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 31.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de febrero de 2009.
DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.
PRESIDENTA.
RÚBRICA.
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ALVÁREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.